LAS INDEMNIZACIONES EN RENTA
Por estos días me han consultado en diferentes escenarios sobre el tratamiento de las indemnizaciones en la declaración de renta de una persona natural, y mi respuesta siempre ha sido: Depende. ¿De qué depende? De acuerdo a cómo se mire, todo depende.
Este artículo es mi interpretación del tratamiento tributario de las indemnizaciones, y el primer paso siempre será clasificar la indemnización. Este primer paso es importante porque en la norma vigente existen beneficios tributarios para algunas indemnizaciones, dentro de las cuales se encuentran:
• Las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad (Art. 206 Numeral 1 del ET): se declaran como rentas de trabajo y son una renta exenta. No se pueden confundir con incapacidades; en las indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedad, existe una pérdida de la capacidad laboral.
• Las indemnizaciones que impliquen protección a la maternidad (Art. 206 Numeral 2 del ET): Tampoco se pueden confundir con la licencia de maternidad; esta indemnización es cuando la mujer ha sido despedida o desmejorada en su condición laboral por causa o con ocasión de su embarazo. Se declaran como rentas de trabajo y son completamente exentas.
• Indemnización por despido injustificado: No tiene ningún tratamiento especial en la norma tributaria, por lo cual es una renta de trabajo laboral común, como la de un asalariado.
• Indemnizaciones por concepto de seguros de vida (Art 303-1 del ET): Esta es una ganancia ocasional, ya que está específicamente creada en la norma como tal. Esto significa que no existe la posibilidad de elegir la forma en que se declara; simplemente se considera una ganancia ocasional. Su particularidad es que para el 2022 tiene una exención de 12.500 UVT.
Ahora bien, la ganancia ocasional es cualquier ingreso derivado de indemnizaciones por concepto de seguros de vida, lo que significa que no se limita necesariamente a muertes; existen seguros de vida que cubren enfermedades graves y asuntos relacionados con la invalidez. Estos otros conceptos que derivan en una indemnización también son considerados ganancias ocasionales con la renta exenta mencionada.
Para los miembros de las fuerzas militares y la policía nacional, el numeral 6 del artículo 206 dispone que el seguro por muerte y las compensaciones por muerte son rentas exentas de trabajo. En este caso, no se considera una ganancia ocasional.
• Las indemnizaciones por seguro de daño (Art. 45 del ET): Un seguro de daño cubre dos conceptos, lucro cesante y daño emergente. El primero es un ingreso gravado, y el segundo es un ingreso no gravado con una condición: el contribuyente deberá demostrar dentro del plazo que señale el reglamento la inversión de la totalidad de la indemnización en la adquisición de bienes iguales o similares a los que eran objeto del seguro.
De esta forma, al verse afectada una póliza de daños y recibir un pago debido al siniestro, es necesario identificar el concepto del pago y clasificarlo necesariamente en uno de estos dos. Luego, lo correspondiente a lucro cesante siempre será gravado, y el daño emergente será no gravado si se cumple con la condición.
Estos ingresos no son considerados ganancias ocasionales porque no están específicamente mencionados en la norma de ganancias ocasionales; por lo tanto, se consideran ingresos en rentas no laborales.
• Indemnizaciones por destrucción o renovación de cultivos, y por control de plagas (Art. 46-1 del ET): Se declaran como rentas no laborales y son ingresos no gravados.
• Indemnizaciones por daños morales: Esta indemnización se debe declarar como un ingreso en rentas no laborales, ya que no es renta de trabajo, renta de capital, dividendos, pensiones o ganancia ocasional. Además, no tiene ningún beneficio tributario en la normativa vigente, lo que significa que está completamente gravada. En algún momento de nuestra historia reciente, en una doctrina de la DIAN se había igualado al daño emergente del artículo 45 del ET, pero posteriormente se reconsideró, concluyendo que no cumple con las condiciones dispuestas para el daño emergente, el cual, jurisprudencialmente siempre ha sido considerado un pago para sustituir un activo, lo que naturalmente no ocurre con los daños morales. (Ver este concepto)
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He realizado un resumen de los conceptos indemnizatorios comunes. Me atrevo a afirmar que cualquier otro que usted no encuentre aquí será un ingreso gravado en rentas no laborales.
En mi criterio, aquellos conceptos indemnizatorios que deban ser declarados en rentas no laborales (excluyo cualquier otro) y que para su consecución fue necesario el pago de honorarios a abogados, pueden ser considerados un costo siempre que se cumplan con todos los requisitos de procedencia de costos y deducciones establecidos en el artículo 107 en adelante y el artículo 771-2 del ET.
Por último, es un error pensar que el ingreso a declarar es el dinero recibido de manos del abogado, es decir, aquel al que ya se le descontaron los honorarios. No, eso no es así. El ingreso es el valor total de la indemnización porque el abogado actúa como un mandatario cuyo ingreso será el respectivo honorario que se convierte en costo (sólo en rentas no laborales) para el beneficiario de la indemnización.
La siguiente analogía puede dejar claro lo mencionado en el inciso anterior: ¿Cuánto es el ingreso de un trabajador cuyo salario anual es de $12,000,000 pero que efectivamente recibió $10,000,000 porque el empleador descontó $2,000,000 por seguridad social? Efectivamente, son $12,000,000.
@impuestosconbotasá