¿Sanción por el 1% de las compras con facturas electrónicas?

En las últimas dos semanas, numerosos contribuyentes han recibido en sus correos electrónicos mensajes de la DIAN, en los que se les invita a corregir sus declaraciones debido a inconsistencias en el valor de la deducción del 1 % otorgada por las compras respaldadas con factura electrónica desde el período gravable 2023.

El mensaje exacto que recibieron los contribuyentes fue:

He tomado como ejemplo un correo cuyo valor de posible inconsistencia es de $1.389.125. Naturalmente, cada contribuyente recibió un monto distinto, algunos con cifras insignificantes que llegaban hasta los $3.000.

De manera oportuna, la DIAN dispuso la opción de consultar las facturas emitidas a nombre de las personas naturales en su portal, a través del siguiente botón ubicado en la vista inicial, luego de ingresar con usuario y clave:

Una vez realizada la consulta, se descarga un archivo de Excel que contiene las siguientes columnas:

Estas dos columnas, que hemos resaltado en color verde y que aparecen en el archivo de facturas electrónicas, también se mostraron en el reporte de información reportada por terceros con los mismos conceptos, de la siguiente manera:

  • Suma valor total facturas tras ajustes por notas
  • Monto total de facturación electrónica susceptible de beneficio

¿Cuál es el monto que el contribuyente debió utilizar como base para determinar el 1 % de la deducción?

La respuesta corta es: El que resultare de depurar el “Valor susceptible de beneficio” en el reporte de consulta de factura electrónica, o el que resultará de depurar el monto que en el reporte de exógena aparece como  “Monto total de facturación susceptible de beneficio”, los cuales deben ser exactamente iguales.

Al revisar el reporte de consulta de factura electrónica, usted observará que, en la columna denominada ‘Medios de pago’, cuando el método de pago registrado en la factura es ‘Efectivo’, el valor de la factura susceptible de beneficio es cero. Esto se debe a que, según la información que reposa en la DIAN, se ha incumplido uno de los requisitos para acceder a la deducción.

Hasta este punto, el error que cometieron algunos contribuyentes que recibieron el correo de la DIAN fue incluir en su declaración la información reportada en exógena como “Suma valor total facturas tras ajustes por notas”. Esto habría llevado a que tomaran dentro del beneficio aquellas facturas pagadas en efectivo, las cuales, en principio, no cumplen con el requisito establecido en el numeral 5.3 del Artículo 336 del ET. Este requisito señala que la factura electrónica de venta debe ser pagada a través de tarjeta débito, crédito o cualquier medio electrónico en el cual intervenga una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera, o quien haga sus veces, dentro del período gravable en el cual se solicita la deducción mencionada en el presente numeral.

Decimos “en principio” porque, en nuestro criterio, a pesar de que el vendedor o prestador del servicio haya registrado la factura con el medio de pago “efectivo”, si el contribuyente efectivamente pagó con su tarjeta de crédito o débito y puede probarlo, podría hacer uso del monto de la deducción.

Vale la pena resaltar que el medio de pago es el requisito que la administración tributaria puede validar con la rapidez como lo ha hecho, ya que posee la información en el ecosistema de facturación electrónica. Sin embargo, el numeral que más han ignorado los contribuyentes, probablemente por desconocimiento de la norma, es el 5.1, el cual establece: Que la adquisición del bien y/o servicio no haya sido solicitada como costo o deducción en el impuesto sobre la renta, impuesto descontable en el impuesto sobre las ventas (IVA), ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, renta exenta, descuento tributario u otro tipo de beneficio o crédito fiscal.

A manera de ejemplo, imagine que el monto de $897.964 reportado en la segunda fila del archivo de consultas de facturas electrónicas como valor susceptible de beneficio fue utilizado como costo en la casilla 77 del formulario 210. En este caso, a pesar de que en el reporte aparece como susceptible de beneficio, no puede ser tomado por incumplir el numeral 5.1 del Artículo 336 del ET mencionado anteriormente.

De acuerdo con lo anterior, era obligatorio depurar el valor susceptible de ser utilizado como beneficio, eliminando cualquier monto que apareciera en dicho reporte pero que ya se estuviera utilizando de alguna manera como un beneficio en la declaración de renta.

¿Qué hacer si tomé el monto equivocado?

Si usted pertenece al grupo de colegas que tomó el valor incorrecto o no lo depuró cumpliendo con todos los requisitos del numeral 5° del artículo 336 del ET, es necesario que tenga en cuenta lo siguiente: siempre que, como resultado de la corrección, el valor a pagar en la casilla 136 del formulario 210 se incremente o el saldo a favor en la casilla 137 disminuya, es necesario liquidar la sanción por corrección conforme al artículo 644 del ET, es decir, el 10 % del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor. El problema radica en que, en la mayoría de los casos, el mayor valor a pagar o el menor saldo a favor será insignificante, pero la sanción no podrá ser inferior a 10 UVT, lo que equivale a $471.000, una cifra que no puede ser objeto de reducción alguna por ser la mínima.

Eventualmente, si su corrección no produce un incremento del valor a pagar o una disminución del saldo a favor, no haga nada.

¿Qué pasa si decide esperar y ponerle una vela al Dr. José Gregorio Hernández para que la DIAN nunca lo sancione?

Lo primero es que le sugiero cambiar de santo, ya que el Dr. José Gregorio probablemente sepa poco de impuestos, y lo segundo es que compre muchas velas, porque la DIAN tendrá el término de firmeza general de 3 años, según el artículo 714 del ET, o alguno de los términos especiales, dependiendo de la declaración y del contribuyente, que se encuentran en el mismo artículo, el artículo 147 o el artículo 689-3.

Preste mucha atención a lo siguiente: si usted decide esperar el término de firmeza y no tiene suerte con las velas, y la DIAN le notifica un emplazamiento para corregir, deberá liquidar la sanción según el numeral 2 del artículo 644 del ET. Aunque esto duplica el porcentaje de la sanción, debido a lo insignificante del mayor valor a pagar o menor saldo a favor en algunos casos, la sanción seguirá siendo la mínima. En materia sancionatoria, la actuación de la administración generalmente duplica todos los elementos en el cálculo de la sanción, excepto el monto de la sanción mínima.

En el peor de los casos, si la DIAN no le notifica un emplazamiento para corregir y en su lugar le envía el requerimiento especial, la administración calculará la sanción sobre el 100 % del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor, conforme al artículo 648 del ET. Nuevamente, debido al monto insignificante de la diferencia en la mayoría de los casos, la sanción seguirá siendo la mínima o llegará a ese valor cuando el monto de la sanción supere la mínima pero pueda ser reducido en virtud de los artículos 709 o 640 del ET.

Tenga en cuenta que la sanción mínima aplicará al año en que se resuelva la infracción. Es decir, en 2025 deberá liquidar la sanción mínima correspondiente a dicho período, y es más probable que el milagro se lo conceda San Judas Tadeo que el Dr. José Gregorio Hernández.

Es importante precisar que es su responsabilidad validar el monto de la sanción que resulte de la corrección de las declaraciones en las que ha imputado valores inexactos, por este o cualquier otro concepto, y decidir si corrige o continúa esperando el milagro.

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  • Estudios de Derecho finalizados
  • Especialista en Impuestos
  • Maestrante en Derecho Comercial
  • Docente de Postgrado y conferencista
  • Coautor del libro: Reforma Tributaria Ley 2277 de 2022 de Nueva Legislación.
  • Autor de las cartillas de Renta personas naturales, Información Exógena Nacional y Régimen Simple de Tributación de Impuestos con Botas.
  • Socio de Impuestos en Guerra, De la Espriella & Guerra.
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