PENSIONADOS: ¿ANESTESIADOS O EMBRUJADOS?

Como es de público conocimiento, el primer mandatario de la Nación, tomó posesión del cargo provisto de una andanada de Reformas de toda índole, que ha venido lanzando a la velocidad de la luz para su aprobación por el legislativo, sin otorgar, previamente, un término razonable para un concienzudo conocimiento y debate por parte de sus destinatarios; y, una vez lograda esta, precisamente dado el carácter de ráfaga imparable de un proyecto sobre el otro, ha logrado, sucesivamente,  extender una cortina de humo sobre cada uno de los y tramitados, circunstancia que impide detenerse en un juicioso análisis de lo contenido y aprobado, frente a lo prometido.

Inicia el presidente, este vertiginoso periplo, presentando su  anunciada Reforma Tributaria, la cual se convirtió, el 13 de diciembre de 2022, en la Ley N° 2277, normativa que en 95 artículos revirtió de un plumazo, gran parte de los beneficios  fiscales con los cuales contaban los colombianos sujetos pasivos de dichas obligaciones, antes de su promulgación.

Resultaría interminable pretender un análisis exhaustivo sobre las innumerables vulneraciones a los Derechos Fundamentales, plasmadas en la enunciada Ley, por lo que, por ahora vamos a referirnos puntualmente a uno de ellos; el gravamen a las PENSIONES.

La Ley 1819 de 2016, implementó, a partir de la vigencia fiscal 2018, un nuevo mecanismo para depurar los ingresos de las personas naturales, al que denominó “Sistema Cedular”, el cual agrupa las rentas o ingresos de acuerdo con la fuente que las produce, y les asigna un tratamiento especial dependiendo de su origen. Estableció la enunciada norma, para tal fin, Cinco (5) Cédulas Tributarias, a saber: 1) De Rentas de Trabajo; 2) Rentas de Capital; 3) Rentas no Laborales; 4) De Rentas de Pensiones y 5) De Dividendos y Participaciones, para, posterior a su depuración individual, conformar con las tres primeras, la Cédula General, sujeta al límite del 40% en sus deducciones y exenciones y a la aplicación de la tarifa progresiva contenida en el artículo 241 E.T, en tanto las dos últimas no hacían parte de dicha Cédula, y se depuraban cada una de ellas, en forma independiente, de donde los ingresos por Pensiones, por ley, contaban con la calidad de  exentos del Impuesto sobre la Renta, teniendo como única limitante la establecida por el N°5 del artículo 206 del Estatuto Tributario, norma que, a la fecha no ha sido derogada, la cual ordena: “Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes: 5). Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre Riesgos Profesionales, hasta el año gravable de 1997. A partir del 1 de Enero de 1998 estarán gravadas sólo en la parte del pago mensual que exceda de 1.000 UVT.” En este orden de ideas, hasta el año 2022, únicamente se hallaban sujetas al citado tributo, las pensiones que superaran mil UVT mensuales (UVT 2022 =$38.004), o sea $494.052.000 por año.

A su vez, el proyecto de Reforma Tributaria  de 2022 propuso, inicialmente, gravar con impuesto sobre la Renta las mesadas pensionales superiores a los diez millones ($10.000.000) mensuales. No obstante, gracias a las afortunadas intervenciones, previas a su aprobación, de eruditos en la materia, entre ellos la Jefe del Ministerio Público Dra Margarita Cabello Blanco, quienes, frente a esta manifiesta inequidad, defendieron  a ultranza los Derechos Constitucionales Adquiridos por los pensionados colombianos, cuando perentoriamente, en el artículo 48 de la Carta Magna ordena: (Inciso 2°):”Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”; y: (Inciso final):”La Ley definirá los medios para que los recursos destinados a Pensiones, mantengan su Poder Adquisitivo Constante”, se logró excluir dicho planteamiento.

Es así como, ante la inminente inexequibilidad de la propuesta, el primer Mandatario de la Nación, emitió y divulgó, el 25 de octubre de 2022, su pronunciamiento Oficial, excluyendo del proyecto, la sugerencia antedicha, en los siguientes términos: “Junto a la bancada de Gobierno y el equipo de Minhacienda,  HEMOS ACORDADO

NO GRAVAR LAS PENSIONES en la REFORMA TRIBUTARIA, y modificar la tributación en Petróleo y Carbón…”

Posteriormente, el Observatorio Fiscal de la Universidad Javeriana, emitió concepto al respecto, en el cual explicaba claramente que, “En caso de  haberse mantenido la propuesta  y haberse aprobado, los ingresos de Pensiones hubieran entrado a ser gravados en el esquema de tarifas de la Cédula General”, luego, si la propuesta fue retirada del proyecto, mal  podría llegar a aprobarse tal gravamen, tampoco vía cédula general.

No obstante y en abierto desacato a la orden presidencial y a la Constitución Política de Colombia, encontramos que, sutilmente camuflada, por cuanto esa propuesta ya no debía figurar en el proyecto, los artículos 6° y 7° de la Ley de Reforma Tributaria, efectivamente GRAVAN LAS PENSIONES con el Impuesto sobre la Renta, VÍA CÉDULA GENERAL, cuando establecen:

 “ARTÍCULO 6° : Modifíquese el artículo 331 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 331. RENTA LÍQUIDA GRAVABLE. Para efectos de determinar la renta líquida gravable a la que le será aplicable las tarifas establecidas en el artículo 241 de este Estatuto, se seguirán las siguientes reglas:Se sumarán las rentas líquidas cedulares obtenidas en las rentas de trabajo, de capital, no laborales, de pensiones y de dividendos y participaciones. A esta renta líquida gravable le será aplicable la tarifa señalada en el artículo 241 de este Estatuto: Lo anterior, sin perjuicio de las rentas líquidas especiales”, y:

“ARTÍCULO 7. Modifíquese el artículo 336 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 336. RENTA LÍQUIDA GRAVABLE DE LA CÉDULA GENERAL. Para efectos de establecer la renta líquida de la CÉDULA GENERAL, se seguirán las siguientes reglas:

  1. Se sumarán los ingresos obtenidos POR TODO CONCEPTO excepto los correspondientes a dividendos y ganancias ocasionales.
  2. A la suma anterior, se le restarán los ingresos no constitutivos de renta imputables a cada ingreso.
  3. Al valor resultante podrán restarse todas las rentas exentas y las deducciones especiales imputables a esta cédula, SIEMPRE QUE NO EXCEDAN EL CUARENTA POR CIENTO (40%) DEL RESULTADO DEL NUMERAL ANTERIOR, que en todo caso no puede exceder de mil trescientas cuarenta (1.340) UVT anuales.”

En este orden de ideas, resulta que la aludida Ley 2277 de 2022, en lo que hace al tema de Pensiones, no solo Vulneró abiertamente la promesa presidencial al no excluir, como lo acordó el gobierno, respecto del proyecto definitivo, la propuesta de someter al Impuesto de Renta las pensiones superiores a diez millones ($10.000.000) mensuales, sino que la desbordó con creces, toda vez que, de acuerdo con el esquema aprobado, aún las mesadas pensionales inferiores a la enunciada suma estarán gravadas con dicho tributo, si tenemos en cuenta que:

  1. A) El numeral 1° del artículo 7° (Transcrito), integra la CÉDULA GENERAL, con la sumatoria de los valores percibidos durante el año gravable por TODO CONCEPTO, incluidas, obviamente, las Pensiones de Jubilación, Vejez etc, las cuales, hasta la promulgación de dicha Ley, NUNCA habían formado parte de la citada Cédula, y con ella, conserva Depuración Individual no sujeta a la tarifa del artículo 241 E.T., aplicable con antelación también a la Cédula de Pensiones, únicamente para los Dividendos y las Ganancias Ocasionales.
  2. B) Una vez conformada la dichosa Cédula General, conforme con el numeral 1°; en el segundo, únicamente otorga viabilidad para sustraer directamente “Los ingresos no constitutivos de Renta imputables a cada ingreso”, los cuales, para el evento de las Pensiones, están constituidos solamente por los Aportes Obligatorios al Sistema General de Salud y Solidaridad (Art. 56 E.T.), obteniendo así la Renta Líquida.
  3. C) Finalmente, la condición crucial y contundente, para que las Pensiones, aún inferiores a los diez millones ($10.000.000) mensuales se conviertan en sujetos pasivos del Impuesto a la Renta, la consigna el numeral 3° de la misma normativa, cuando sentencia que, a la Renta Líquida establecida de acuerdo con el literal anterior, “podrán restarse todas las rentas exentas y las deducciones especiales imputables a esta cédula”, y el requisito funesto: “SIEMPRE QUE NO EXCEDAN EL CUARENTA POR CIENTO (40%) DEL RESULTADO DEL NUMERAL ANTERIOR, que en todo caso no puede exceder de mil trescientas cuarenta (1.340) UVT anuales.”

Llevado a cifras concretas, podemos ejemplificar lo antedicho como sigue: Si un declarante percibe mensualmente una pensión mensual de $10.000.000 (Valor que pretendía gravar la propuesta),  recaudaría en el año $140.000.000 si es beneficiario de la mesada 14 ,y $130.000.000 en el evento de no recibirla, suponiendo que no cuenta con ingresos adicionales, a la inferior de estas sumas, le correspondería un aporte por salud aproximadamente de $15.600.000, el que, una vez restado, arrojaría una Renta Líquida de $114.400.000, a la que, de acuerdo con el último requisito,  podrá detraerle, en el renglón de las Rentas Exentas y deducciones,  máximo el 40% de la citada renta líquida, o sea $45.760.000, para determinar una Renta Gravable por Cédula General de $68.640.000, a la cual, sería procedente aplicarle la Tarifa Progresiva contenida en el artículo 241 del Estatuto Tributario, adicionando, por otra parte el requisito de que “No puede exceder de mil trescientas cuarenta (1.340) UVT anuales”, (Valor UVT 2023: $42.412), lo que arroja un resultado de $56.832 080 al año;  premisa diametralmente opuesta al techo consagrado por el numeral 5° del artículo 206 E.T. de mil (1.000) UVT mensuales, o sea $508.944.000 durante la anualidad fiscal.

Ahora, si bien dicha tabla progresiva establece que, para las primeras 1090 UVT la tarifa impositiva es de $0  x 1090= $46.229.080); los valores que superen esta cifra, pagarán un impuesto con tarifas marginales del 19% al 39%, aplicado sobre el monto de la pensión gravable por cada anualidad; resultado que se traduce en que el 60% de la Pensión declarada va a pagar impuesto de Renta impajaritablemente, situación fiscal que se agrava  si el pensionado recibe, además, ingresos por otros conceptos.

Como se desprende de lo explicado, la situación real ante el fisco de los cerca de tres millones de pensionados colombianos, amén de los que están próximos a recibir dicha prestación, y  la totalidad de asociaciones que los agremian, está muy lejos de ser coherente con  el respeto a los derechos fundamentales adquiridos consagrados por la Constitución Nacional y, sobre todo con la Promesa Presidencial de NO GRAVAR LAS PENSIONES, con la cual quedamos tan agradecidos y satisfechos todos los colombianos cuando el Primer Mandatario ordenó retirar del proyecto de reforma tributaria la propuesta de cobrar impuesto sobre las mismas.

Lo extraño e inexplicable, es que, a más de tres (3) meses de promulgada la Ley, incluyendo todo lo contrario a lo esperado, los afectados con la desatinada e inadmisible medida plasmada en ella, continúen en un estado cataléptico que les haya impedido reaccionar contra tan evidente desacato, proponiendo las acciones que correspondan ante las autoridades pertinentes, con el fin de que, en acatamiento de la Norma Constitucional, aunado a la decisión gubernamental,  se modifiquen los artículos 6° y 7° de la Ley 2277 de 2022, en el sentido de: 1)  Excluir los ingresos correspondientes a Pensiones de Vejez, jubilación etc de la Cédula General y ordenar su depuración en forma independiente como lo contemplaba la normativa anterior, con la única limitante establecida por el numeral 5° del artículo 206 del Estatuto Tributario, norma que no ha sido derogada a la fecha, e incluirlas dentro de las excepciones del numeral 1° del artículo 7°, junto con los Dividendos y las Ganancias Ocasionales, no sujetas a la tarifa contemplada por el artículo 241 E.T. 

No sobra, para concluir, recomendar a todo el pueblo colombiano, mantener la lupa en el renglón respecto de las nuevas reformas que se radiquen para ser aprobadas, con el fin de evitar que, por falta de análisis y comunicación, al aprobar su articulado, este diste mucho, como en el caso expuesto, del texto previamente acordado, y que, sin conocimiento de los afectados, se les cercenen  sus legítimos derechos.

 

ANA CLEMENCIA BOTERO GUZMÁN

Abogada Tributarista

Exmagistrada Auxiliar Sección Cuarta Consejo de Estado

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